La Oficina Europea de la Propiedad Intelectual (EUIPO) publicó el pasado 7 de julio de 2021 la Resolución EX-20-9 de su Director Ejecutivo, que introduce un endurecimiento de las condiciones de uso de su plataforma de comunicación electrónica operativa con profesionales y titulares de derechos.
Y es que, desde hace tiempo se viene observando la tendencia de un incremento considerable de actividad procedente de determinados representantes acreditados del Espacio Económico Europeo (EEE), que mostraban una sospechosa desproporción con sus patrones históricos y dimensiones, más allá de los vaivenes razonables de mercado.
Detrás de estas “firmas pantalla” estarían operando directamente con la Oficina titulares o representantes ajenos al EEE, con el objetivo de soslayar los requisitos de representación[1], que aseguran el cumplimento de determinados estándares de capacitación, responsabilidad, registro de actividad y domicilio, exigidos por la normativa de Marcas de la UE y del Diseño Comunitario Registrado.
La lógica de estos subterfugios de mercado es siempre la misma: el supuesto ahorro de los costes de intervención de un profesional habilitado, saltándose a la ligera el conjunto de requisitos legales de registro y práctica que un representante debe cumplir para actuar con las debidas garantías de protección al cliente, razón última de ese control de actividad profesional.
Ilegalidades al margen, es cierto que esta resolución va en la dirección de proteger el marco regulatorio del ejercicio de la representación profesional en materias de marcas de la UE y diseños industriales comunitarios. No obstante, no hay que olvidar que en los últimos lustros la apuesta legislativa de la UE ha ido más bien en la contraria: en la eliminación de barreras a la libertad de establecimiento y circulación de personas, bienes, servicios y capitales; el núcleo de consolidación de un mercado único comunitario.
Los instrumentos legales que se han ido desplegando[2] en consecuencia, han tratado de conjugar, a mi modesto entender con desigual acierto, el favorecimiento de un incremento del nivel de eficiencia y grado de competencia del mercado, con la salvaguarda de la protección de los derechos de los consumidores y usuarios de servicios. A esto hay que añadir que las diversas tradiciones jurídicas de cada estado integrante, junto con el margen de discrecionalidad que retienen en la transposición de las directivas a su legislación interna, siguen generando situaciones desiguales en el ámbito de la representación profesional en asuntos de propiedad industrial entre los países miembros.
En el caso de España, alumno aventajado como el que más de esta procelosa asignatura, la normativa de procedimiento administrativo[3] ya ha contemplado históricamente, a nivel genérico, un sistema plenamente abierto en la representación de terceros, sin atención a capacitación profesional alguna de quien venga a ejercerla.
Por si esto no fuera suficiente, la recepción que se ha hecho de la normativa comunitaria ha ido laminando progresivamente las capacidades de control deontológico sobre el ejercicio de los colegios profesionales de muchos colectivos, entre ellos el COAPI (Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Industrial), hasta el punto de considerar que requisitos como la exigencia de suscripción de un seguro de responsabilidad profesional o la colegiación obligatoria (¡alas!), más que garantías para los clientes que confían en estos colectivos, suponen trabas al dinamismo de la competencia.
A la vista de esta realidad y con el exponencial crecimiento normativo y de complejidad técnica de muchas áreas materiales que gestiona la Administración, uno no puede dejar de preguntarse si por el camino no estamos dejando expuestos a amplios sectores económicos clave[4] al libertinaje poco escrupuloso en la atención de lo que sería una facultad discrecional de cualquier ciudadano; la representación administrativa de un tercero, convertida en práctica regular, pseudo-profesional.
Sería muy lógico pensar que para que un país genere una innovación de calidad necesita de un buen sistema de propiedad industrial, y tanto o más lo debería ser que eso no se puede alcanzar rebajando el umbral legal de los controles de capacitación y ejercicio de los profesionales clave en el proceso, aquellos que ayudan a proteger el esfuerzo innovador de una buena parte de nuestro tejido económico.
La competencia siempre es buena pero, retomando la frase de G. Versace que da título a este artículo: que sea válida. Así, mientras esta situación no evolucione y por muy paradójico que pueda parecer, la voluntariedad de adhesión a códigos de conducta de instituciones como COAPI, a nivel nacional, o FICPI, en el internacional, seguirán siendo la mejor garantía para una propiedad industrial más responsable y rigurosa en beneficio de toda la sociedad.
[1] arts- 119 y 120. Reglamento 2017/1001 del Parlamento Europeo y el Consejo 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y arts. 73-75 Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión
[2] Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo relativa a los servicios del mercado interior, que fue objeto de transposición por la Ley17/2009 de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
[3] art. 5. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
[4]Derechos de propiedad intelectual y rendimiento empresarial en la UE. Informe analítico a escala empresarial, febrero de 2021. EPO-EUIPO. En el período cubierto por el estudio (2016-19), las empresas con un uso intensivo de los derechos de propiedad industrial (marcas, patentes y diseños industriales) generaron un 45% del PIB y el 30% de empleo en la UE.
Artículo de Joan Salvà.