En esta situación tan insólita que estamos viviendo, hemos redescubierto los balcones y las azoteas. De repente, la ciudad se ha humanizado, se ha recuperado el espíritu de barrio y, imprevisiblemente, nos hemos encontrado cantando en el balcón, conociendo y saludando a los vecinos de enfrente, tarareando y escuchando canciones e himnos que, al atardecer, nos ayudan a levantar el ánimo y a abrir el espíritu.
Pues bien, entonar estas canciones, o la reproducción a todo volumen desde la azotea de conocidas piezas musicales, ¿puede infringir los derechos de sus autores? Dicho de otro modo, ¿estarían sujetos estos actos al pago del correspondiente canon a las entidades de gestión, es decir, a los sujetos que se ocupan de esta recaudación?
La propiedad intelectual pertenece al autor por el solo hecho de la creación original de una obra literaria, artística o científica (Art. 1 LPI), y le confiere derechos de carácter personal y patrimonial, consistentes en la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Esto implica que la obra no puede ser utilizada o usada sin la previa autorización, ya sea onerosa o gratuita, del autor.
El autor es pues, el único que puede autorizar o prohibir la reproducción, distribución, transformación y la comunicación de su obra, de forma que una aplicación en sentido estricto y literal de la Ley podría conllevar ciertas dudas al respecto. Sin embargo, a pesar del amplio abanico de derechos de los que gozan los autores, en determinados supuestos la Ley contempla que los tengan que ceder frente un interés social más amplio de promoción y desarrollo de la cultura. Como toda propiedad, la intelectual también tiene sus limitaciones.
En el caso que nos ocupa, entre otros aspectos a valorar, hay que analizar si las canciones y los himnos en los balcones pueden encuadrarse dentro de un acto de «comunicación pública», definido por la Ley como «todo acto por el cual una comunidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas «, o bien quedarían incluidos dentro de la excepción contemplada en la propia Ley (Art. 20.2 LPI), al tratarse de actos efectuados dentro del domicilio, en un ámbito doméstico no integrado a una red de difusión de ningún tipo. Sin embargo, tampoco estaríamos ante el concepto de «público» como tal exigido por la jurisprudencia, que en cualquier caso implica un número considerable de personas, sin restricciones, y excluye los grupos privados.
De hecho, la propia SGAE ha tuiteado y emitido diferentes comunicaciones animando a la población a seguir cantando indicando que cantar no tiene coste, pero si un valor incalculable y altamente saludable en la situación en que nos encontramos, por lo que no harán ningún tipo de vigilancia de estas iniciativas ciudadanas.
Y es que la música es capaz de hacernos volar, trascender la realidad, transformar los sentimientos y darnos alegría y vitalidad en estos días tan inverosímiles, pero también solidarios y de los que seguro, emergerán cambios positivos.
Artículo de Cristina Margalef.