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1 de febrero de 2021

Diseños con funciones técnicas

La reciente sentencia del Tribunal General (T-574/19) TINNUS ENTERPRISES vs. KOOPMAN INTERNATIONAL et al. supone otro elemento de la deliberación jurídica sobre la prohibición de registro de Diseños que se rigen únicamente por su función técnica.

Para quienes no estén muy familiarizados con la dinámica del registro de diseños, esta es una prohibición común en la mayoría de los ordenamientos jurídicos a nivel internacional y es el caso del Reglamento CE nº 6/2002 sobre dibujos y modelos comunitarios, art. 8.1. La finalidad de esta norma es evitar que los titulares eludan los requisitos sustantivos o la duración del monopolio que proporcionarían otras modalidades de propiedad industrial más adecuadas para proteger estas innovaciones, por ejemplo, las patentes o los modelos de utilidad.

La acumulación de derechos de propiedad industrial no está, en general, excluida por la ley, pero la propia naturaleza de estos activos, como excepciones o monopolios legales en una economía de mercado, debería hacer que sus propietarios se plantearan cuidadosamente el uso de esta estrategia, sin entorpecer la única razón de ser de estos monopolios: la promoción de la innovación.

En este contexto, la sentencia mencionada recuerda (y refunde) los dictámenes de otra decisión relevante del TJCE de hace un par de años, (C-395/16) DOCERAM, y que había proporcionado algunas orientaciones importantes sobre cómo debe interpretarse esta prohibición.

En concreto, hasta esta sentencia, el criterio dominante sobre la interpretación de la prohibición del art. 8.1 RCD era la posible existencia de diseños alternativos que cumplieran la misma función técnica, por lo que esto significaría que sí existe un margen creativo para los diseñadores a la hora de aplicar diferentes soluciones estéticas, más allá de las limitaciones de la función técnica del producto. DOCERAM dio un paso más en este planteamiento y estableció que esta «potencialidad» de los diseños alternativos no excluía por sí misma que estuvieran condicionados también por necesidades técnicas: había que tener en cuenta circunstancias objetivas para valorar la elección de estas características visuales.

El caso T-574/19 se refiere al diseño de un «equipo de distribución de fluidos» nº 1-431 829-0001, tal y como aparece representado a continuación en la base de datos de la EUIPO.

RCD-001431829-0001

La citada sentencia confirma la nulidad de este diseño, tras concluir que la apariencia del producto se basaba en características dadas por su función técnica. No obstante, la relevancia de esta decisión radica en el método de análisis estructurado que el Tribunal presenta para la valoración de esta compleja prohibición:

1.- Determinación de la función técnica del producto.

2.- Identificación y análisis de los rasgos de la apariencia del producto en cuestión.

3.- Examen de cada una de los rasgos de la apariencia para determinar si fueron dictados únicamente por su función técnica.

4.- Valoración de la novedad y el carácter individual del diseño.

En un razonamiento digno de ser revisado, el Tribunal General recorre esta especie de cascada de valoraciones, pero deteniéndose en el punto 3, pues declara que todos los aspectos visuales de este «equipo de distribución de fluidos» responden únicamente a los requisitos técnicos que se considera que debe cumplir el producto y, por tanto, eso basta para apreciar la nulidad del diseño impugnado.

Curiosamente, en cuanto al argumento de la existencia de formas alternativas para realizar la misma función, el Tribunal destaca el hecho de que el mismo titular había incluido en su DCR hasta 4 configuraciones diferentes de los tubos y globos ilustrados dejando a los competidores con pocas opciones para conseguir el mismo resultado técnico. En definitiva, el titular pretendía obtener el monopolio de las diferentes realizaciones técnicas de su equipo de distribución de fluidos, ocultándolas como características estéticas.

RCD-001431829-0001bis

Teniendo en cuenta esta sentencia y antes de dar el paso, los titulares de activos de  propiedad industrial deberían considerar cuidadosamente si son capaces de demostrar que el aspecto visual del producto fue el que definió el proceso de diseño. Esto parece ser una cuestión bastante sencilla en muchas áreas de diseño pero no tanto en aquellas en las que el producto que incorpora el diseño incluye también alguna base técnica.

Artículo de Joan Salvà.

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