A la hora de escoger una marca con la que identificarnos en el mercado y diferenciarnos de nuestros competidores, no basta con elegir un signo atractivo, de fácil retentiva, con el que rápidamente se nos reconozca y asocie, sino que además, este signo no puede reproducir, ni tampoco ser similar a otras marcas del sector. Nuestros Tribunales han elaborado una extensa y minuciosa jurisprudencia clarificadora del límite y la frontera entre la mera semejanza y aquella que, por su magnitud, es susceptible de inducir a error o confusión al consumidor y por tal motivo, vetar el uso y el registro de la nueva marca.
Pero ¿qué pasa cuando el conflicto se genera entre una marca y una Denominación de Origen? ¿Son de aplicación los mismos criterios perfilados para los conflictos entre marcas o la valoración se lleva a cabo con otros parámetros? ¿Cuándo una Denominación de origen puede obstaculizar el registro de una marca?
La reglamentación europea de las Denominaciones de Origen establece una protección de amplio espectro que tiene por objeto, por un lado, la utilización, la usurpación y la evocación de la denominación protegida y, de forma más general, toda práctica parasitaria que pretenda aprovecharse de la reputación de dicha Denominación.
Tal protección constituye un reconocimiento a la existencia de ciertos productos que gozan de características propias que los dotan de una calidad superior y que esencialmente son atribuibles al lugar de donde proceden por sus particulares condiciones naturales o bien por la utilización de ciertas técnicas tradicionales de producción o elaboración.
Pues bien, cuando una marca colisiona con una Denominación de Origen registrada, que es también un derecho de propiedad industrial, no sólo motivará una objeción por parte de la Oficina de Marcas, sino que, con la actual normativa, puede ser objeto de oposición por parte del Consejo Regulador, como órgano de gestión de la Denominación de Origen.
En el ámbito aplicativo, la oposición podrá ser estimada cuando la marca se solicite para productos idénticos o similares a los protegidos por la Denominación de origen – “productos comparables”–, pero tales productos no cumplan con las especificaciones de la Denominación de Origen.
Por lo demás, la Denominación de Origen obstaculizará la solicitud de marca cuando ésta sea idéntica, incluya la denominación protegida, o también cuando se forme por una denominación o incluso, por algún elemento gráfico o figurativo que evoque de algún modo la Denominación protegida, o la zona geográfica a la que está vinculada, incluso en el caso que dichos signos figurativos sean utilizados por productores de esa misma región [1].
La razón de ser de tal protección es impedir que se realice un uso abusivo de las Denominaciones de Origen y salvaguardar, no sólo el interés de los compradores, sino también el beneficio de los productores que se han esforzado por garantizar la calidad esperada de los productos que llevan legalmente dichas indicaciones.
Por todo ello, antes de iniciar el uso y los trámites de registro del signo escogido, es altamente recomendable realizar un estudio de viabilidad que analice posibles conflictos derivados de la existencia de signos anteriores, así como la eventual incursión en prohibiciones absolutas de registro.
[1] Vid STS 2464/2019 de 18/07/2019 – ST TJUE 2/05/2019 sobre DOP “Queso Manchego”
Artículo de Cristina Margalef.