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10 de junio de 2021

Nuevas directrices de examen de la EUIPO

Con fecha 1 de marzo de 2021 (Decisión EX21-1), ha entrado en vigor la nueva edición revisada de las Directrices de Examen de la EUIPO para Marcas de la Unión Europea y Dibujos y Modelos comunitarios registrados que, entre otras modificaciones, implementan las Decisiones del Director EX 20-9, relativa a la comunicación por medios electrónicos y EX 20-10 relativa a las especificaciones técnicas para los anexos enviados en soportes de datos.

En relación con la “Comunicación por medios electrónicos” la modificación más importante es la supresión del fax como medio de comunicación, constituyéndose el Área de Usuario como medio de comunicación obligatorio.

A efectos de plazos, las notificaciones se considerarán realizadas en el quinto día natural a partir de la fecha en que la Oficina depositó el documento en el buzón de entrada del usuario.

Para el caso de fallo en la transmisión electrónica a través del Área de Usuario se establecen dos soluciones electrónicas alternativas: (i) plataforma carga general en la sección comunicaciones del Área de Usuario o (ii) solución de intercambio de archivos fuera del Área de Usuario: la Oficina proporcionará al titular de la cuenta el acceso a un punto de intercambio de archivos seguro.

En cuanto a las especificaciones técnicas que deben cumplir los anexos presentados en soporte de datos también se incluyen cambios importantes.

  • Se elimina DVD y CD como tipos aceptables: solo memorias USB, pendrives o unidades de memoria similares.
  • Se reduce el tamaño aceptable del anexo: hasta 20 MB.
  • el contenido de un soporte de datos pasa a formar parte del archivo electrónico del derecho de propiedad intelectual y, como tal, el soporte de datos original puede eliminarse cinco años después de su recepción.

Respecto a los motivos absolutos de denegación (art. 7, apartado 1 del RMUE) también se incluyen algunas modificaciones o aclaraciones importantes.

En cuanto a las marcas descriptivas (art. 7, ap. 1, letra c) del RMUE), se ha incluido como motivo de denegación cuando la marca consista solamente en el nombre de un color, si constituye una característica “inherente” a la naturaleza del productos e “intrínseca  y permanente” respecto a ese producto o servicio  (Asunto T 423/18, “Vita” de fecha 7 de mayo de 2019).

En cuanto al motivo de denegación del artículo 7, ap. 1, letra e)  del RMUE consistente en formas u otras características impuestas por la naturaleza de los productos o necesarias para obtener un resultado técnico, o que aportan un valor sustancial a los productos se introducen concreciones y aclaraciones en el sistema de dos pasos para determinar si el signo está constituido exclusivamente por la forma del producto u otras características necesarias para obtener un resultado técnico, incluyendo elementos que se pueden tener en cuenta en cada paso.

Respecto al artículo 7, ap. 1, letra f) del RMUE se aclara el concepto de «buenas costumbres» como referencia a normas y valores morales fundamentales aceptados por una determinada sociedad en un momento dado. Tales valores y normas pueden evolucionar a lo largo del tiempo y variar en el espacio (27/02/2020, C‑240/18 P, Fack Ju Göhte, EU:C:2020:118, § 39).

En cuanto al artículo 7, apartado 1 letra j) del RMUE, relativo al conflicto de marcas con denominaciones de origen e indicaciones geográficas, incluye cambios relevantes como que una marca podrá ser objetada en base a una IG solicitada todavía no registrada.

Si el solicitante de la marca no presenta observaciones o no subsana la objeción, la Oficina suspenderá el procedimiento de registro hasta que la IG sea registrada.

Asimismo, también se introduce como base para la aplicación de este motivo absoluto, las IG de países no pertenecientes a la UE protegidas con arreglo al Sistema de Lisboa por la incorporación de la UE en fecha 26 de febrero de 2020 a ser parte contratante del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas (el «Acta de Ginebra») en virtud de la Decisión (UE) 2019/1754 del Consejo.

En cuanto al artículo 7, apartado 3 del RMUE (carácter distintivo adquirido por el uso) se incluye como norma para su evaluación que dicha definición debe efectuarse a la luz de la función esencial de las marcas (24/09/2019, T-13/18, Crédit Mutuel, EU:T:2019:673, § 142).

Respecto a las marcas colectivas también se incluyen motivos de denegación absolutos específicos.

Así, respecto a las marcas colectivas, se introduce como motivo de denegación el hecho de que induzca a error en cuanto al carácter o el significado de la marca (i) por dar la impresión que está disponible para cualquiera que satisfaga ciertas características (ii) por contener indicaciones que la hacen engañosa (p. ej. La hacen parecer una marca de certificación) (iii) por estar constituida por una IG o por un logotipo incluidos en la especificación del producto de una IG.

Se incluyen asimismo diversas modificaciones relativas al procedimiento de oposición, cancelación y operaciones de registro, así como en materia de Dibujos y Modelos Comunitarios registrados para las que recomendamos consultar el sitio web correspondiente:

https://guidelines.euipo.europa.eu/1922897/1929245/directrices-sobre-marcas/ https://guidelines.euipo.europa.eu/1937335/1929245/designs-guidelines/

Artículo de Teresa Gonzalez.

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