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Originalidad vs. Función Técnica

14 de abril de 2020

Recientemente, conocíamos las conclusiones del Abogado General de la Unión Europa respecto a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal belga en relación con el litigio entre las compañías Brompton Bicycle Ltd y Chedech/Get2GeT, dos empresas de bicicletas plegables muy conocidas en el sector.

patente-sobre-mecanismo-plegado-bicicleta

 

Haciendo recapitulación para una puesta en situación, la sociedad inglesa Brompton Bicycle Ltd fue constituida en 1975 con el fin de comercializar un modelo de bicicleta plegable que se transformó hasta que en 1987 se comercializó con la forma actualmente conocida, que permite tres posiciones: desplegada, “stand by” y plegada.

Esta empresa fue titular de una patente sobre el mecanismo de plegado de la bicicleta (patente europea EP0026800 solicitada el 3 de octubre de 1979 y posteriormente validada en Alemania, Francia, Italia y los Países Bajos, que tras los 20 años de protección correspondiente, pasó a ser de dominio público.

Fue entonces cuando la empresa coreana Get2Get, empezó a producir y comercializar una bicicleta plegable (Chedech) con una apariencia similar a la de BROMPTON y permitiendo las mismas tres posiciones:

bicicleta BROMPTON
bicicleta BROMPTON
bicicleta GET2GET
bicicleta GET2GET

Dicha circunstancia hizo que Brompton Ltd. considerara sus derechos de autor vulnerados e interpusiera una demanda contra GET2GET, alegando la empresa coreana en su defensa que la apariencia de su bicicleta venía impuesta por la solución técnica deseada.

Por el contrario, Brompton considera que la configuración de la bicicleta en su totalidad o en parte es original, quedando pues protegida por derechos de autor (hasta 70 años después de la muerte de su autor) y que por consiguiente, GET2GET está llevando a cabo una reproducción no autorizada ya que su creador Andrew Ritchie sigue vivo, así como además dicha bicicleta ha alcanzado una gran reputación, ganando premios de diseño y siendo incluso expuesta en distintos museos.

En sus conclusiones sobre el caso, el Abogado General (AG) M. Campos Sánchez-Bordona considera que la protección por derechos de autor no alcanza a las obras cuya forma es necesaria para lograr un resultado técnico.

En este sentido, llega a tres conclusiones claras: 1) las obras de artes aplicadas cuya forma esté determinada exclusivamente por su función técnica no podrán quedar protegidas por el derecho de autor; 2) para determinar si la apariencia de una creación viene dictaminada exclusivamente por su funcionalidad es preciso valorar cuantos factores objetivos resulten pertinentes en cada caso; y 3) cuando dicha valoración concluya que la forma del producto ha sido determinada exclusivamente por su función técnica, resultará irrelevante que sea posible alcanzar ese resultado mediante otras alternativas.

Por lo que estamos ante el criterio general de que no será posible proteger con derechos de autor los objetos y diseños “cuya forma esté condicionada por su función”. Es decir, determina que si la configuración de un objeto o diseño se determina exclusivamente por razones técnicas que están al margen de la creatividad/originalidad o priman los elementos funcionales sobre los artísticos, de modo que estos últimos devienen irrelevantes, no gozarán de la protección del derecho de autor.

En los próximos meses comprobaremos si el TJUE ratifica el criterio del Abogado General o por el contrario, se pronuncia de manera diferente.

Basándonos en jurisprudencia previa del TJUE sería toda una sorpresa que el Tribunal de Justicia no mantenga el criterio del Abogado General y si ello es así, se abren nuevas cuestiones sobre la mejor forma de protección posible en casos similares: ¿diseño industrial? ¿Marca tridimensional?

 

Artículo de Susana Correa.

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