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Quien tuvo, retuvo

15 de julio de 2019

La tutela de las marcas no registradas siempre ha sido una cuestión difícil de encajar en realidades o tradiciones jurídicas basadas en la prioridad registral, como sería el caso de la española.

El formalismo registral, a menudo erróneamente percibido por el público general como una barrera administrativa que dificultaría la protección efectiva sobre ciertas marcas u otro títulos de propiedad industrial que ya tendrían un más que bien ganado derecho de exclusiva por la consolidación de su renombre comercial,  tiene como uno de sus fundamentos básicos, de manera muy simplificada, el hecho de otorgar seguridad jurídica a todos los operadores del mercado: los propietarios de los signos, por supuesto, pero también a cualquier tercero que en un determinado momento quiera registrar una marca o pueda incurrir en una conducta infractora.

Dicho esto, este principio registral de constitución de los derechos de marca, diseños o patentes, es cierto que también dispone de previsiones legales específicas para corregir las circunstancias antes mencionadas, de manera especial, los supuestos de marcas no registradas que disfruten de un renombre en el Estado (Art. 8 de la Ley 17/2001 de Marcas).

En este sentido, un reciente pronunciamiento de la Sala 3ª del Tribunal Supremo vuelve a poner sobre la mesa la controversia que puede generar la pervivencia en la memoria colectiva de marcas u otros signos distintivos que en épocas pretéritas disfrutaron de un alto grado de reconocimiento o popularidad y que, por motivos diversos, ahora ya no son objeto de explotación o incluso sus registros han caducado. Se considera pues, ¿que estos signos han perdido a todos los efectos su derecho de exclusiva? Dicho de otro modo, ¿pueden entonces ser objeto de registro por parte de terceros?

El asunto RATPAC (828/2019 de 17 de junio), casi-homónimo de la popular banda de actores y músicos de la escena musical de Las Vegas de los 50 y 60, enlaza en su fundamentación con uno anterior de la Sala 1ª del mismo Tribunal referida a otra marca también de mucho renombre histórico y prestigio internacional durante las décadas de los años 20 y 30 del siglo pasado, el fabricante de automóviles de Barcelona HISPANO-SUIZA, que en el interim de la sentencia mencionada ha vuelto a la actualidad en el último Salón del Automóvil de Barcelona.

Si bien en el primer asunto la disputa versa sobre un nombre comercial de una sociedad extranjera no registrado en España, en ambos casos el Tribunal Supremo fija como criterio interpretativo que el renombre o conocimiento notorio histórico de una marca o nombre comercial anterior no es un elemento per se suficientemente relevante como para que se puedan activar las previsiones legales de defensa de las marcas no registradas, hará falta, además, que este recuerdo sea el reflejo de una realidad de uso o explotación comercial.

Queda pues claro que, al menos cuando se trata de una marca, no podemos aplicar el dicho popular que encabeza este artículo y que la mejor protección siempre pasa por registrar y mantener lo que entendemos nos diferencia aquí y ahora: nuestro activo intangible.

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